Rebeca Madriz Franco
Junio
2009
Miles de mujeres
mueren anualmente producto de la realización de prácticas clandestinas de
abortos en el mundo entero, y Venezuela no es la excepción. Sin embargo, al
verse involucrados todos los sectores de la sociedad, este tema reviste un carácter
convulsivo y complejo; la Iglesia Católica,
el Estado, los grupos y organizaciones feministas, las y los especialistas en
materia de Derechos de la Mujer, son sólo algunos de los actores sociales que intervienen
directamente en este debate.
En el año 2004 en
nuestro país fue presentado a la Asamblea
Nacional un Proyecto de Reforma del Código Penal por el
Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por un grupo de magistrados
dirigidos por Alejandro Angulo Fontiveros, los cuales entre otras cosas,
incluían la despenalización total del aborto bajo diversas modalidades, que
pese a que serán plasmados más adelante, vale decir que abarca los más diversos
casos en los cuales se puede presentar un aborto.
Para graficar un poco las implicaciones de la práctica de abortos
clandestinos, se puede decir que éste es causante, según la Organización Mundial
de la Salud
(OMS), de 78.000 muertes anuales de mujeres jóvenes en América Latina (OMS),
sin contar el número de muertes, donde los familiares, esconden que su causa
fue producida por un aborto clandestino mal inducido. Con base a esto es
necesario plantear el aborto como una problemática que está afectando gran
parte de la población del mundo.
Es importante
señalar, en el caso específico de Venezuela, pese a que las cifras generales no
son precisas, el número estimado de abortos que se provocan anualmente en
nuestro país seguirán siendo una interrogante, entre otras cosas por tratarse
de una situación penalizada, que le hace revestir su carácter clandestino.
Es por esta razón
que resulta de interés el debate de esta problemática, para garantizar el ejercicio
pleno de los derechos sexuales y reproductivos de la población.
Nuestro Código Penal
castiga con “prisión de seis meses a dos
años, a la mujer que intencionalmente abortare valiéndose para ello, de medios
empleados por ella misma, y con prisión de doce a treinta meses a quien hubiere
provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de ésta”. Mientras
que “no incurrirá en pena alguna el
facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida
de la parturienta”. La última reforma del Código Penal contenía en su
proyecto modificaciones que implicaban la despenalización del aborto, y pese a
que fue aprobado en primera discusión, finalmente fue pospuesto.
En base a estos elementos es
necesario emprender discusiones de un tema tan neurálgico como éste, que
toca de manera profunda a todos sectores
de la sociedad, pues desde organizaciones “pro-vida” encabezadas por grupos
católicos y la propia jerarquía de la Iglesia Católica, hasta organizaciones de
mujeres y feministas, pasando por las líneas generales de organismos
internacionales en materia de Derechos Humanos, y nuestros principios
constitucionales, son todos aspectos que confluyen en la discusión de si es
factible o no despenalizar el aborto en nuestro país.
La importancia que reviste
este tema se basa en que, objetivamente, mueren mujeres por las prácticas
clandestinas de abortos y en base a ello es necesario proporcionar elementos
que permitan lograr un mayor avance en nuestra sociedad, donde se respeten y
garanticen los derechos humanos de las personas, redundando esto en beneficios
para la sociedad en general, pues se trata de avanzar hacia la construcción de
mejores condiciones de vida con garantía plena de los Derechos Humanos.
Diversas investigaciones,
han arrojado resultados y opiniones que es importante tener en cuenta para
profundizar en los aspectos legales que contribuyan a fortalecer un
posicionamiento frente a este tema.
En este sentido, vale la
pena mostrar algunas posturas al respecto.
Para Guillermo Canabellas
(1999):
“El aborto provocado puede concebirse como un problema de
crisis moral, que está representada en la destrucción de una vasta serie de
fundamentos naturales y biológicos, sobre los cuales descansan los conceptos;
han sido derribados, quizás prematuramente, los muros que contenían la expansión
disgregadora de la familia”.
Hay que señalar
que este es uno de los elementos más neurálgicos, que alude a la moral
cristiana - religiosa de la cultura venezolana, y que es uno de los factores
culturales de mayor peso a la hora de emprender discusiones e investigaciones
al respeto. Para Canabellas, es entonces la destrucción de la familia nuclear
monogámica la que ha desencadenado la crisis de valores que hoy se expresa en
la práctica “masiva” de abortos clandestinos inducidos.
Para Hernando
Grisanti Aveledo (1985):
“En algunas ocasiones se argumenta a favor de la solución
de los plazos que el embrión no es un ser humano o no tiene vida humana
propiamente dicha en los tres primeros meses del embarazo…El argumento es
falaz. El momento de la muerte viene determinado por el cese irreversible de la
actividad cerebral… No puede afirmarse… que el embrión sea una cosa, o un mero
coágulo de sangre. La vida humana comienza en la concepción, es decir, con la
fecundación del óvulo por el espermatozoide. Desde entonces queda fijado el
código genético del nuevo ser…”
Es así como Grisanti
Aveledo pretende dar al traste con las diversas concepciones y posturas que
plantean la despenalización del aborto durante las 12 primeras semanas de
gestación, pues para él, la vida del ser humano comienza en el momento de la
concepción, sin embargo nuestro Código Civil es muy claro al respecto, al
señalar en su artículo 17 que para que el feto sea reputado como persona debe
haber nacido vivo, de manera que elementos morales y religiosos siguen
permeando éstas investigaciones, que por su importancia deben necesariamente,
revestir un marcado carácter científico.
Para Alejandro Angulo
Fontiveros (2004):
“Se debe permitir abortar si peligra la vida o la salud
de la gestante; si el embarazo se debe a una violación; si el hijo nacería con
graves taras físicas o psíquicas; y si la mujer está agobiada por una
angustiosa necesidad social. Es indiscutible que en todos éstos casos está indicado
el aborto, y además en los países más civilizados se reconoce un derecho
absoluto al aborto si la gestación no pasa de tres meses”.
En
esta observación, para Fontiveros desde la vida de la mujer, pasando por las
causas que produjeron el embarazo, así como la salud del ser por nacer, hasta
elementos de carácter económico, juegan un papel de relevancia a la hora de
determinar la práctica de un aborto, por lo que observamos que esta propuesta es
antagónica a las anteriores, pues recoge un abanico de escenarios que es
necesario considerar a la hora de tomar decisiones y legislar en este sentido.
Para Jorge López Bolado
(1999):
“La penalidad del aborto debe mantenerse como expresión
de censura social, y por ende no puede ser causa del aborto ilegal, en razón de
que lo que persigue la sanción es prevenir y reprimir la conducta subsumida en
el tipo. En este orden de ideas, una mayor represión lograría una disminución
en la práctica de éste delito”.
Indiscutiblemente
para Bolado las causas del aborto distan de su penalización, es decir que para
el autor, el hecho de que el aborto esté penalizado lo que genera es una
prevención para que no se sigan realizando, sin embargo, hay que decirlo, las
cifras comparativas con respecto a otras legislaciones con mayor penalidad, o
totalmente despenalizado, indican lo contrario.
Por lo señalado, resulta de
interés analizar si es factible
desde el punto de vista constitucional, despenalizar el aborto en nuestro país,
tomando en cuenta las características propias de nuestra cultura y nuestra realidad
social, pese a la carga colonial y patriarcal de nuestra sociedad.
Es necesario en este
sentido, desarrollar en primera instancia algunas acepciones y definiciones
sobre el aborto, revisar fuentes jurídicas de carácter histórico para comparar
y analizar las legislaciones que han despenalizado el aborto, de acuerdo a su
realidad social.
A través de un análisis
comparado de diversas legislaciones en el mundo, nos encontramos que existe un
grupo de países donde el aborto es permitido ya
sea por solicitud de la mujer embarazada, por motivos de salud, eugenésicos o
motivaciones de tipo socioeconómico. Por lo tanto si una mujer decide abortar,
no tiene que demostrar que fue violada o que tiene suficientes hijos, como
tampoco debe tener el aval de varios médicos que certifiquen un posible riesgo
a la salud: simplemente basta con la petición de la mujer. Por ejemplo como es
el caso de Estados Unidos, Canadá, Holanda, Austria, Noruega, Grecia,
Dinamarca, Vietnam, Cuba y China, entre otros. Otro grupo de países tienen, en
general, una actitud comprensiva hacia el aborto más no
absoluta, como es el caso de España. Habiendo, a su vez, casos de
penalización absoluta como Chile y el Vaticano.
Mientras tanto, el Código
Penal Venezolano señala en su artículo 430 que será castigada con prisión de seis meses a dos años: “la mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios
empleados por ella misma,”. Igualmente señala en su artículo 431 que será
castigado con prisión de doce a treinta meses quien: “hubiere provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de
ésta”. Es así como nuestra ley penal tipifica el aborto como un delito
doloso. En este sentido es importante señalar que sólo el llamado aborto
terapéutico no es considerado delito, según lo se establece en el artículo 433
de la misma ley que señala: “no incurrirá
en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable
para salvar la vida de la parturienta”.
Resulta necesario aclarar,
que el concepto de aborto no es uno sólo, y nos interesa revisarlo desde el
punto de vista ginecológico y legal, ya que ambos tienen significados
divergentes.
El aborto, desde el punto
de vista ginecológico: es la expulsión natural del producto de la concepción
antes de los nueve meses y después de los seis meses de embarazo.
El aborto, desde el punto
de vista legal: es la expulsión violenta del producto de la concepción en
cualquier momento de la gestación.
La diferencia radica en que
ginecológicamente, el aborto es la expulsión del producto de la concepción, tenga o no su
origen en maniobras abortivas.
Nuestro Código Penal no
suministra un concepto jurídico del aborto, a diferencia de otras
legislaciones.
Para lograr un criterio ecuánime hay que tomar
en cuenta que dentro de las mujeres penalizadas
por prácticas de abortos las más expuestas son las mujeres pobres, primero, por
el riesgo sanitario que conlleva un aborto clandestino, y en segundo lugar, por
la recurrencia a maniobras caseras de alto riesgo, situaciones que concluyen en
el requerimiento de una asistencia médica en los servicios públicos de salud,
donde se denuncian malos tratos y muchas veces negligencia, por parte del
personal médico como sinónimo de represión y rechazo. Hasta el momento la
sociedad en su conjunto no asume ninguna responsabilidad, pero ¿existe una
adecuada salud sexual que permita evitar los embarazos no deseados? ¿El Estado
ha impartido una adecuada información y acceso a métodos de anticoncepción
seguros? ¿La familia ha logrado impedir ser desplazados por los mass media como
factores de educación?. No cabe duda que son elementos que combinados ejercen
su influencia específica, por lo que se puede asegurar que el tema de la
despenalización del aborto, no puede ser visto desde la unilateralidad de una
perspectiva religiosa, sino como un problema social y de salud pública y desde
esa perspectiva debe ser abordado.
La Conferencia Episcopal Venezolana (CEV) se ha manifestado en varias ocasiones en
contra de la legalización del aborto en Venezuela por razones religiosas,
éticas y “jurídicas”, sosteniendo lo siguiente:
“La despenalización del aborto provocado significaría el abandono
de un valor ético fundamental en todo ordenamiento jurídico y en toda
convivencia social”.
Sin embargo, el Estado debe jugar su papel de
mediador y crear el equilibrio necesario que permita mantener al margen la
posición de la Iglesia.
Por su parte, para el movimiento feminista hablar del
aborto es hablar del derecho que tenemos las mujeres a decidir sobre nuestro
cuerpo, y es ese sentido, ni el estado, ni la iglesia, ni los parlamentos
(conformados fundamentalmente por hombres) tienen derecho a decidir, eso es
tarea de las mujeres, y finalmente, se trata de nuestros derechos reproductivos.
En este caso, las mujeres como movimiento
organizado, apelan al derecho a elegir
voluntaria y libremente la maternidad, el derecho a tener hijos o no tenerlos y
por lo tanto a interrumpir un embarazo en un momento dado, basándose en una
serie de derechos humanos ya reconocidos, como el derecho a la igualdad y la no
discriminación, a la autodeterminación, a la vida, a no ser sometido a
torturas, a la libertad y seguridad personales, a no ser objetivo de
injerencias arbitrarias en la vida y la familia, a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión (derechos que forman parte de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela).
Alegar que la mujer tiene derechos sobre su cuerpo
no significa que los cuerpos sean meras cosas, aisladas y bloqueadas de la
sociedad, no; se está afirmando que el cuerpo es una parte integral, cuya salud
y bienestar, incluyendo el placer sexual, y la reproducción deseada, es un
cimiento necesario para una participación activa en la vida social.
Si 2 de cada
5 embarazos no son planeados, y el 60% de ellos son interrumpidos, se deben
tomar las medidas sanitarias oportunas para evitar la muerte de mujeres. Por
otro lado, es indiscutible el impacto en mujeres entre 13 y 20 años donde se
duplica el riesgo de muerte. Es así como observamos que se necesita con
urgencia abrir la brecha de oportunidades
para la mujer y considerar las causas y consecuencias de un aborto, pues sus
efectos son devastadores.
El artículo 76 de la
Constitución Nacional, expresa lo siguiente:
Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. Esto no se ha logrado
materializar aun, por razones obvias, en primer lugar, sin una educación sexual
adecuada, difícilmente nuestras y nuestros jóvenes pueden decidir
conscientemente el momento y el número de hijos que deseen tener. La educación
sexual que recibimos, tiene extintos los elementos esenciales de la sexualidad,
como la libertad y autonomía, conocimiento
mutuo y el disfrute. Parte importante de la salud sexual y reproductiva de
nuestras y nuestros jóvenes pasa por la necesidad impostergable de que el
Estado Venezolano avale y asuma la orientación y distribución masiva de los
métodos anticonceptivos y de protección que garanticen por un lado, disminuir
el número de embarazos no deseados ni planificados, y por el otro, la
prevención de infecciones de transmisión sexual, y finalmente la práctica de
abortos clandestinos por embarazos no deseados.
El acceso al aborto legal y seguro resulta esencial para
un disfrute y ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres,
especialmente esta categoría más reciente de derechos conocidos como Derechos
Sexuales y Derechos Reproductivos.
A nivel internacional, específicamente el sistema de
Naciones Unidas “desde mediados de los 90
hasta comienzos de 2005,… han emitido al menos 122 observaciones finales
referidas a noventa y tres países, abordando de manera sustantiva la relación
entre el aborto y los derechos humanos básicos. Estos órganos sostienen que
ciertos derechos humanos firmemente establecidos se ven comprometidos por leyes
y prácticas en materia de aborto que poseen carácter punitivo y restrictivo”.
Y en ese sentido, los Organismos Internacionales exhortan a los Estados a
eliminar las legislaciones más restrictivas del aborto.
El aborto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El proceso constituyente de 1999, atravesó una dura
discusión, especialmente en lo referido al derecho a la vida, del artículo 45
hoy artículo 43 de la CRBV,
que fue formulado por la Comisión Constitucional en los siguientes
términos:
“El derecho a la vida,
desde el momento de la concepción, es inviolable…”
Lo
que generó mayor polémica fue “desde el
momento de la concepción”, que no aparecía en el artículo 58 de la Constitución de 1961,
y que tampoco era la propuesta original de la Comisión de DDHH. Pero
que además implicaba un retroceso real frente al principio de progresividad del
derecho.
Algunos
de los elementos esgrimidos por los Constituyentes apuntaban a favor y en
contra, así encontramos que para Roberto
Jiménez Maggiollo:
“…incluir aquí `desde la concepción´ es un agregado
anticientífico, y producto de intereses que quieren más adelante coartar los
derechos de la mujer en un campo tan grande e importante en la medicina
contemporánea como es lo que llamamos reproducción asistida y el aborto…. Esto
lesiona los derechos y dignidad de la mujer, derechos que son inalienables”.
Se
trata de una postura de defensa de los derechos humanos de las mujeres que
permitió fortalecer los argumentos para evitar cercenar los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres venezolanas.
Para
Rodolfo Sanz el problema del aborto es un problema de orden social, de orden
moral, y en consecuencia:
“Es un debate que no se ha
desarrollado suficientemente y por tanto no puede pretender ningún sector
imponer una concepción a otro sector…”
En
este caso se aludía fundamentalmente a la necesidad de abrir este debate en la
sociedad venezolana.
Por
otro lado, para el Constituyente Allan Brewer Carías se trata fundamentalmente
de que:
“No podemos eliminar la protección al
niño desde su concepción hasta su completo desarrollo, tal como está en la
constitución vigente, sería, entre otras cosas, contario a las bases
comiciales, contrario a lo aprobado en el referéndum, que exigió que ésta
Asamblea se guiara por el principio de
la progresividad en la protección de los derechos y no un carácter regresivo.”
Una
clara postura en la que se posicionó la mayoría de la bancada de la derecha, en
detrimento de los derechos de las mujeres venezolanas.
De
lo anterior se desprende que “el derecho a la inviolabilidad de la vida” que
consagra nuestra Constitución en su artículo 43, se refiere, exclusivamente, a
la vida humana de la persona, del nacido, pero no a la del no nacido (embrión o
feto). Es decir, el embrión no es persona según nuestra legislación, pues de
haber querido el constituyente del 99
que así fuera, lo hubiera establecido de manera expresa, y aunque así fue
abiertamente planteado, la moción no tuvo éxito.
Tras
la aprobación de la nueva Constitución, se “promueve
la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia
de los derechos humanos”, lo cual se basa en los convenios y tratados
internacionales en materia de Derechos
Humanos, suscritos por nuestro país.
Esta
carta magna establece la obligación del Estado de garantizar el goce y
ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las
mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin
más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público
y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a
situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones
jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a
favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley
sea real y efectiva.
Es así que el artículo 76 de nuestra carta magna
establece textualmente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia
y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos
cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la
obligación alimentaria.”
Este
artículo es una expresión de lo que señalan esos pactos y convenios
internacionales mencionados anteriormente, por lo que es indiscutible que hay,
en nuestra constitución, los elementos suficientes para que el Estado
Venezolano garantice a las mujeres venezolanas la interrupción voluntaria del
embarazo, de manera segura, accesible y gratuita, siendo un derecho
constitucional el que tienen las parejas a decidir “libre y responsablemente” el
número de hijos e hijas que deseen tener, siendo una obligación del Estado
disponer de los medios que aseguren el ejercicio de este derecho.
Es
por ello que desde esta investigación y a modo de aporte, se observa la
posibilidad de que nuestra constitución contemple, con una modificación en éste
artículo, lo siguiente:
“La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y el
momento en que deseen hacerlo, así como a disponer de la información y de
los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Se reconoce el derecho de las mujeres a
realizar prácticas de interrupción voluntaria del embarazo cuando estos fuesen
a ser realizados por motivos de integridad física, psicológica y social de la
mujer, en los casos específicos de violaciones, defectos o malformaciones
congénitas, incapacidad de asumir la maternidad o la paternidad por motivos de
edad, cuando los progenitores no tuvieren capacidad económica de garantizar el
desarrollo integral del ser por nacer, o a solicitud de la madre. Los
procedimientos que avalen las prácticas de aborto deben ser pertinentes en el
tiempo, con un período no mayor de cuatro semanas desde el momento en que se
solicite, para garantizar el bienestar de la mujer y debe practicarse antes de
las doce semanas de gestación sin discriminación de ningún tipo.
Se
asegurarán servicios de planificación familiar integral.”
De
esta manera sería posible garantizar este derecho a quienes deseen hacerlo o
carguen con algunos de las aspectos señalados, e incluir a esos sectores de la
población que apuestan no a la muerte, sino a la vida de las mujeres que se
practican abortos y que corren el riesgo de morir, cuando los mismos se
practican clandestinamente y de manera insalubre. La ley no obligaría a nadie a
abortar, pero garantizaría que las mujeres más pobres no mueran por esa causa,
pues legal o no, el aborto se practica, y se practica de manera masiva,
por lo que es menester que el Estado
asuma el papel que le corresponde y garantice la seguridad social de sus
ciudadanas y ciudadanos, lo que necesariamente debe pasar por el reconocimiento
del aborto como un derecho sexual y reproductivo, y de esa manera atacar
también ese factor que es generador de problemas de salud pública en nuestro
país.
Por
otro lado sería también prudente, incluir otra reforma que incluya la necesidad
de que Estado – Familia y Sociedad se abracen y construyamos en unidad una
mejor ciudadanía con niveles de vida más elevados, y en este sentido se plantea
modificar el artículo 84 de la
CRBV, el cual establece:
“Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a
la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones
sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.”
Tomando en cuenta que las cifras de abortos reflejan que
un gran número de mujeres jóvenes los practican, es necesario entonces abarcar aspectos
de carácter educativo que revelan la enorme cantidad de embarazos tempranos producto
de que no hay una adecuada educación sexual que oriente a nuestra juventud, y
además los métodos anticonceptivos más eficaces muchas veces no son accesibles,
en tal sentido se propone que el artículo anterior establezca lo siguiente:
“Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a
la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, incluyendo la atención
especial a la salud sexual y reproductiva de las jóvenes y los jóvenes que va
desde la orientación en la escolaridad hasta la distribución de métodos anticonceptivos
y de prevención de enfermedades de transmisión sexual de manera masiva. Los
bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser
privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la
política específica en las instituciones públicas de salud.”
Esta
propuesta se enmarca en que si bien es cierto, la despenalización del aborto no
disminuirá su práctica, si evitará que miles de mujeres, que pese a la
ilegalidad igualmente lo practican, no mueran ni arriesguen sus vidas en esas
prácticas, es decir, que la despenalización del aborto tendrá como fin, aplicar
los correctivos a una problemática de salud pública. Igualmente, debe tenerse
en cuenta que lo que es inminente es la necesidad de educar a nuestra juventud
y proporcionar los medios y métodos para evitar embarazos no deseados ni
planificados, lo que a mediano y largo plazo redundará en la disminución
progresiva del número de abortos que se practiquen.
Se debe señalar
igualmente que en el año 2004 se presenta una propuesta de Reforma del Código
Penal introducida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual no sufría
ninguna modificación desde hacía 40 años. Esta reforma fue aprobada en primera
discusión en la
Asamblea Nacional y hasta hoy no ha sido discutida en su
totalidad, pese a que posteriormente se desarrolló una reforma parcial de ésta
ley.
La
propuesta contiene en su articulado una transformación radical con respecto a lo
establecido en el ordenamiento jurídico positivo relativo al aborto.
En
este sentido es necesario señalar y analizar los diversos artículos del
Proyecto de Reforma que contemplan la despenalización del aborto. A decir:
Artículo
238. – “Aborto sin consentimiento de la mujer. Quien hubiere procurado el
aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de
ella medios dirigidos al efecto, será castigado con prisión de quince a treinta
y seis meses y multa de ciento veinticinco a trescientas unidades tributarias.
Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años y la multa de trescientas a quinientas
unidades tributarias.
Si
por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo sobreviniere la
muerte de la mujer, la pena será de prisión de seis a doce años y la multa de
seiscientas a un mil unidades tributarias.
Si
el culpable fuere el cónyuge, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte”.
Artículo
239. - “Aborto Terapéutico. No es delictuoso el aborto practicado por un médico
si tiene el consentimiento de la gestante, cuando médicamente se diagnostique
como necesaria la interrupción del embarazo para eliminar un peligro grave para
la vida o salud de la embarazada. Tampoco incurre en delito el médico que
practique el aborto sin el consentimiento de la embarazada y para salvar la
vida de ésta, cuando por su eventual gravedad no hubiese podido expresar su
consentimiento”.
Artículo
240. – “Aborto Ético. No es delito el aborto practicado por un médico con el
consentimiento de la gestante, cuando el embarazo sea consecuencia de una
violación o, también, de una inseminación artificial o transferencia de un
óvulo fecundado no autorizada por la mujer siempre que desde la concepción no
hayan transcurrido más de doce semanas”.
Artículo
241. – Aborto Eugenésico. No es delito el aborto practicado por un médico con
el consentimiento de la gestante, cuando se diagnostique médicamente que el
hijo nacería con graves taras físicas o psíquicas”.
Artículo
242. -.”Aborto por angustiosa necesidad social. No será punible el aborto
practicado por un médico con el consentimiento de la gestante, cuando la mujer
se hallare en una situación de apremio por la pobreza y dificultades económicas
consiguientes y siempre que desde la concepción no hayan transcurrido más
de doce semanas”.
Artículo
243. - “Aborto libre - “No será delito el practicar médicamente el aborto a una
mujer que así lo solicite y siempre que la gestación no pase de tres meses”.
Artículo
244. – “Aborto extemporáneo. Se reitera que
si han transcurrido más de tres meses desde la concepción, se castigará
a la mujer y al médico que le practique el aborto con prisión de seis a
veinticuatro meses y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias. Esta
extemporaneidad no rige para el aborto terapéutico ni para el eugenésico”.
Artículo
245. – “Aborto profano. Si cualquier aborto consentido por la gestante fuere
practicado por quien no es médico esta persona intrusista cometerá el delito de
ejercicio ilegal de la profesión de médico tipificado en el artículo 703 y, si
fuere el caso, el de lesiones que corresponda. Pero la mujer no cometerá delito
en ese caso ni tampoco cuando ella misma se provoque el aborto, con la
condición de que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación”.
Estos artículos contenidos en la propuesta, sin duda, son
ajenos a la cultura y a la realidad social venezolana. Sin embargo, es
necesario enfatizar de manera muy general, que se propone en el aborto libre,
permitiendo éste a todas las mujeres abortar hasta cumplidos los tres meses del
embarazo sin incurrir en delito. Así mismo, se contemplan otras figuras que
resultan redundantes, pero que a juicio de los magistrados proponentes “se incluyen por razones pedagógicas y de
conveniencia legislativa”. Pedagógicas porque se procura ilustrar acerca de
las diferentes causas que pueden justificar la conducta de una mujer que, voluntariamente,
decide abortar; y de conveniencia legislativa porque se considera que, de no
ser aprobada la propuesta de aborto libre, se brindan otras alternativas,
distintas al aborto terapéutico (único que acepta actualmente la legislación
penal venezolana), respecto a los cuales pudiese existir consenso para su
aprobación, como por ejemplo el aborto ético o eugenésico.
A
modo de conclusión,
puede señalarse que al garantizar el acceso al aborto legal y seguro, se avala también el
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos consagrados en nuestra
legislación, y es obligación del Estado crear los mecanismos idóneos para la
efectividad de tales derechos.
Por otro parte,
es evidente la falta de cultura e inobservancia por parte del “legislador” al
respecto, pues se debe partir de un criterio científico y no moral – religioso,
a la hora de dictaminar las leyes que rigen el rumbo de país.
Es necesario
señalar taxativamente que existen elementos jurídicos de carácter internacional
y nacional que no colidan con los
principios constitucionales a la hora de despenalizar el aborto en el país. Igualmente no existe violación
del Artículo 43 constitucional, que establece que “El derecho a la vida es inviolable…” Lo constitucional en este caso, es
reconocer plenamente los derechos humanos de las mujeres.
Referencias Bibliográficas
1. - Fuentes Documentales:
AGUILAR
GORRONDONA, José L. (1977). ”Derecho Civil – Personas”. Editorial Sucre.
Caracas.
ANGULO
FONTIVEROS, Alejandro. (2004). “Anteproyecto Código Penal”. Editorial Melvin.
Caracas.
ÁLVAREZ,
Henrique. (2002). “La problemática del Aborto en Venezuela”. Editorial Avampro.
Caracas.
BARRETO,
Herminia. (2006). “El Aborto, vida o muerte?”. Editorial TVT. Buenos Aires.
GRISANTI
AVELEDO, Hernando. (1999). “Manual de Derecho Penal”. Vadell Hermanos Editores.
Caracas.
MACHADO,
Giovanna. (1979). “En Defensa del Aborto en Venezuela”. Editorial Ateneo de
Caracas. Caracas.
LINACERO DE LA F., María.
“Protección legal del Nasciturus”. Artículo citado de Internet el 15 de mayo de
2008. Disponible en: http://www.conferenciaepiscopal.es/DOCUMENTOS/Conferencia.htm
TAMAYO, JOSÉ L. (2005). “El
Aborto. Su problemática”. Editorial Tamher. Caracas.
2. - Fuentes Jurídicas:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Código Civil
- Código Penal
- Declaración Universal de los Derechos Humanos
- Convención Interamericana para Prevenir, Sanción y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
- Anteproyecto de Reforma del Código Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2004).
- Ley Orgánica por el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
3. – Otras Fuentes de Información:
CD ROOM “Expediente de la Constitución
de 1999”.
Servicio autónomo de Información Legislativa (SAIL) de la Asamblea Nacional.
http://unesco.estadisticas/.regiones.americalatina.htm
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2253/15.pdf
http://pantheon.hrw.org/legacy/spanish/informes/2006/wrd0106/
No hay comentarios:
Publicar un comentario